En relación con el derecho a la huelga que tratamos en el anterior post, hay una facultad -muy limitada- que tiene el empresario y que se encuentra regulada en el mismo Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
El cierre patronal consiste en el cierre del centro de trabajo. Sin embargo, como decíamos, sólo puede llevarse a cabo de acuerdo con el artículo 12 del citado Real-Decreto 17/1977 en unos supuestos tasados.
Estos son:
“Los empresarios sólo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualesquiera otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias que siguen:
a) Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.
b) Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca.
c) Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción.”
En estos casos, en los que la ley permite el cierre patronal, no se extingue la relación laboral entre trabajador y empresa, el contrato de trabajo queda suspendido y los trabajadores no perciben salario. En cuanto a las obligaciones con la Seguridad Social, el trabajador permanecerá en situación de alta especial, con suspensión de la obligación de cotización tanto por parte del empresario como del propio trabajador.
El empresario deberá poner en conocimiento de la Autoridad Laboral que ha procedido al cierre del centro de trabajo en las siguientes 12 horas desde que lo haya llevado a cabo. El cierre se limitará al tiempo indispensable: asegurar la reanudación de la actividad de la empresa o que hayan finalizado las causas que lo motivaron, como por ejemplo notorio peligro para las cosas.
En el caso de que transcurridas las causas que motivaron el cierre del centro éste no se vuelve a abrir, la autoridad laboral le requerirá a hacerlo y, en ese caso, se debe de dar la opción a los trabajadores a reintegrarse al mismo, pues de otro modo incurrirá en sanciones contempladas en el propio Real Decreto 17/1977.
También ha de tenerse en cuenta que el cierre del centro de trabajo alegando cierre patronal sin estar justificada en alguna de las causas que recoge el Real Decreto, determinará el devengo por parte de los trabajadores -que quisieran prestar los servicios y han dejado de hacerlo- de los salarios no percibidos a causa del cierre.