El Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, en su artículo 4 recoge, en su apartado 2 letra a, que los trabajadores tienen derecho a la ocupación efectiva, un derecho del trabajador que revierte a su vez en una obligación del empresario como dos caras de una misma moneda.
El derecho y deber de ocupación efectiva se desglosa en:
1. Proporcionar al empleado el desempeño de tareas en las que invertir el tiempo de trabajo, cumpliendo así lo convenido en el contrato. (Trabajo real).
2. Que las funciones atribuidas le sean propias a su grupo profesional de acuerdo con la jornada de trabajo y todas las demás condiciones convenidas, esto es, de acuerdo con la dignidad del trabajador.
El empresario debe tener en cuenta que el incumplimiento prolongado en el tiempo de la obligación de dar ocupación efectiva al trabajador puede dar lugar a la existencia de acoso moral o mobbing o que se considere que es una situación vejatoria para el trabajador, quedando el empresario obligado a una indemnización por daños morales.
La falta de ocupación efectiva no supone la pérdida de salario para el trabajador, sino que el empresario deberá continuar abonándolo.
Sin perjuicio de seguir percibiendo el salario, ante esta actuación empresarial de cumplimiento de uno de sus deberes, se despliegan para el trabajador una serie de vías legales:
• Acudir a los Juzgados de los Social para pedir que el empresario le ocupe efectivamente, más en los casos en los que se dé una indemnización por la situación vejatoria, si se atenta contra la dignidad del trabajador.
• Ejercer la facultad contemplada en el artículo 50 ET, de extinción del contrato de trabajo a voluntad del trabajador, por causas imputables al empresario; correspondiendo la misma indemnización que la fijada para un despido improcedente.
• Denunciar la situación ante la autoridad laboral ara la interposición de una sanción contemplada en el real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Le ley exceptúa en los casos en los que la falta de ocupación efectiva se deba a fuerza mayor esto es, o imputable al empresario, o cuando la falta de ocupación derive de una sanción con suspensión de empleo y sueldo.